Texto oficial
Artículo 40.- Reajustanse en un 30%, a contar del 1°
de Mayo de 1974, los sueldos vitales mensuales de los
respectivos departamentos del país.
Los sueldos vitales así determinados se ajustarán a la
centena más próxima.
El salario mínimo por hora será igual al sueldo vital
del departamento respectivo dividido por 240.
La Comisión Central Mixta de Sueldos publicará, por
una sola vez, en el Diario Oficial, la lista de sueldos
vitales y salarios mínimos vigentes a partir del 1 de Mayo
de 1974.
No obstante, se considerará, a contar de igual fecha,
fijado en E° 18.000, el sueldo vital mensual en que se
expresán las diversas cantidades que sirven para calcular
el impuesto único a los trabajadores, los creditos en su
contra o su exención, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 37, N° 1, 37 bis, 38 y 38 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta.