Texto oficial
Artículo 41.- Las primeras diferencias mensuales de
remuneraciones de este decreto ley, quedarán a beneficio de
los personales, pensionados y montepíos, y no deberán ser
depositadas en las Cajas de Previsión.
Reajusta, a contar del 1° de mayo de 1974, los sueldos del sector publico y privado
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