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Artículo 41 del Decreto Ley 446

Reajusta, a contar del 1° de mayo de 1974, los sueldos del sector publico y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6090 · idParte: 8989666

Texto oficial

Artículo 41.- Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones de este decreto ley, quedarán a beneficio de los personales, pensionados y montepíos, y no deberán ser depositadas en las Cajas de Previsión.