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Artículo 3 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6095 / 8256130.

Texto oficial

Artículo 3.o- El capital de la Caja se formará con las siguientes asignaciones: a) Con el descuento a los sueldos que determine el CONSEJO DE LA CAJA, en conformidad a los artículos 39 y 40; b) Con el descuento de las pensiones de jubilación de cargo de la Caja, que determine el mismo Consejo, no pudiendo exceder este descuento del 10% ni bajar del 5%; c) Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo de la persona que ingrese a la Administración o se reincorpore a ella, siempre que no haya sufrido antes ese descuento; d) Con la primera diferencia mensual entre el sueldo asignado al empleo que se desempeña y el mayor sueldo asignado al empleo que se pase a desempeñar en propiedad; e) Con la parte del sueldo que se descuente al empleado en caso de licencia; f) Con la parte de los sueldos no devengados por vacancia del empleo o por suspensión de la persona que lo servía; g) Con la parte del sueldo devengado por los empleados fallecidos que se asigna a la Caja, siempre que no haya sido cobrado por los herederos dentro del año del fallecimiento; h) Con el 5% del monto del seguro de vida que se descontará al tiempo de efectuar su pago; i) Con las cantidades de seguro de vida que la caja no esté obligada a pagar, en conformidad a esta ley; y j) Con los intereses que produzcan los fondos de la Caja.