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Artículo 7 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6095 · idParte: 8256135

Texto oficial

Artículo 7.o- Los empleados que se imposibilitaren física o intelectualmente para desempeñar su empleo después de cumplir diez años de servicio, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente a tantos ttreintavos del sueldo de que gozaren como años hubieren servido.