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Artículo 15 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6095 / 8256144.

Texto oficial

Artículo 15.- Para gozar de la pensión de montepío, la viuda que no hubiere tenido hijos durante su matrimonio con el causante, deberá justificar que el matrimonio se verificó, a lo menos, un año antes de la fecha del fallecimiento. salvo el caso que existan hijos legitimados.