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Artículo 14 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6095 / 8256143.

Texto oficial

Artículo 14.- Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar de pensión o cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes: 1. Ser varón de veintiún años salvo el caso de invalidez para ganarse el sustento diario; 2. Ser empleado público aún de menos de veinte años de edad: 3. Haber muerto civilmente; 4. Ser viuda de un funcionario fallecido, contra la cual se haya dictado por su culpa sentencia de divorcio perpetuo; 5. Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatario; y 6. En general por vida deshonesta, vagancia o por haber sido condenado a la pena de presidio en cualquiera de sus grados. Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existiesen aquellos que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en algunos de los números anteriores.