Texto oficial
Artículo 64.- Al personal de las Tesorerías y Secretarías de los servicios de beneficencia, con más de diez años de servicios, se les reconocerá para todos los efectos de esta ley diez años de servicios y les será aplicable las disposiciones contenidas en el Título Primero.
El personal restante se considerará como ingresado al servicio dentro de la vigencia de esta ley.