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Artículo 63 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6095 · idParte: 8256200

Texto oficial

Artículo 63.-Dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley, los empleados civiles jubilados podrán acogerse a sus beneficios, siempre que impongan en la Caja una suma equivalente al diez por ciento del sueldo-base de la jubilación de que disfruten. Dichos empleados adquirirán el derecho a la pensión mínima de montepío una vez expirado el plazo que señala el inciso primero del artículo 60. La pensión de montepío como igualmente el seguro de vida, se determinarán sobre el monto de la jubilación de que se esté en posesión.