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Artículo 69 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6095 · idParte: 8256209

Texto oficial

Artículo 69.- Los empleados que hayan servido por más de treinta años, tendrán derecho a jubilar con una pensión equivalente al término medio de los sueldos percibidos en los últimos dos años, sin necesidad de acreditar otro requisito que el haber servido durante el referido tiempo. Podrán también retirarse voluntariamente después de veinte años de servicios efectivos con el goce de una pensión equivalente a tantas treintavas partes del setenta y cinco por ciento del término medio de los sueldos percibidos en los últimos dos años, como años hubiere servido. En ningún caso la pensión de jubilación podrá exceder de la suma anual de treinta y seis mil pesos, suma máxima para los efectos del descuento fijado por el número 1.o del art. 66.