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Artículo 70 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6095 / 8256210.

Texto oficial

Artículo 70.- Los empleados que se imposibiliten física o intelectualmente para desempeñar sus funciones después de diez años de servicios, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente a tantas treintavas partes del término medio de los sueldos percibidos en los últimos dos años, como años hubieren servido.