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Artículo 3 del Decreto Ley 455

Decreto Ley 455

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6096 / 8256241.

Texto oficial

Art. 3.o Para que los Ministros puedan hacer uso de la facultad que les otorga el presente decreto, se necesitará una autorizacion del Presidente, espedida anualmente por el decreto supremo, en el mes de enero.