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Artículo 2 del Decreto Ley 455

Decreto Ley 455

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6096 · idParte: 8256240

Texto oficial

Art. 2.o Los decretos que sean firmados por los Ministros de Estado con arreglo al artículo precedente, lo serán "por órden del Presidente", y se espedirán y tramitarán en la misma forma que los decretos suscritos por el Presidente de la República.