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Artículo 3 del Decreto Ley 456

Legisla sobre subvencion a los establecimientos particulares gratuitos de enseñanza

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6098 / 8989676.

Texto oficial

Artículo 3°.- El Ministerio de Educación Pública fijará anualmente, por decreto supremo, dictado antes del 30 de Junio, el valor unitario de la subvención por alumno para cada especialidad de la enseñanza, cuyo monto será equivalente al porcentaje del sueldo base mensual que corresponda percibir al profesor titulado que se desempeñe en la respectiva rama de la enseñanza fiscal, de acuerdo a la siguiente tabla: Enseñanza que imparte el establecimiento % sueldo base Educación General Básica Común___________ 50 Educación General Básica Especial o Diferenciada_____________________________ 66,66 Educación General Básica de Adultos______ 33,33 Educación General Básica de 7.o y 8.o años_____________________________________ 50 Enseñanza Media Científica Humanista Diurna___________________________________ 50 Enseñanza Media Científica Humanista Vesp. y Nocturna_________________________ 25 Enseñanza Media Técnico Profesional Industrial_______________________________ 83,33 Enseñanza Media Técnico Profesional Agrícola_________________________________ 80 Enseñanza Media Técnico Profesional Técnica__________________________________ 66,66 Enseñanza Media Técnico Profesional Comercial________________________________ 62,5 El sueldo de los profesores que desempeñan horas de clases se calculará sobre la base de horario completo con título en la respectiva asignatura. Cuando los sueldos tuvieren variaciones durante el año, posteriores al decreto referido en el inciso primero, se procederá a determinar el nuevo valor unitario de la subvención, el que regirá a contar de la vigencia de los nuevos sueldos.