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Artículo 4 del Decreto Ley 479

Decreto Ley 479

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6117 / 8764890.

Texto oficial

Art. 4.o El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo respectivo y prévio informe presentado a éste por el Decano de la Facultad correspondiente, clasificará las cátedras de las Escuelas Universitarias en la forma que se indica en los artículos siguientes a fin de fijar el sueldo del profesorado; Para clasificar dichas cátedras se atenderá al valor científico e importancia profesional de ellas y al tiempo que deban dedicarles sus profesores.