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Artículo 5 del Decreto Ley 479

Decreto Ley 479

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6117 / 8764891.

Texto oficial

Art. 5.o Las cátedras de las Escuelas dependientes de las Facultades Universitarias se clasificarán en la siguiente forma, con las remuneraciones anuales que se indican, por hora semanal de clase: Primer grupo___________________________ $ 3,000 Segundo gurpo__________________________ 2,000 Tercer grupo___________________________ 1,500 Cuarto grupo___________________________ 1,250 Quinto grupo___________________________ 1,000 En el primer grupo solo podrán clasificarse cátedras de las Escuelas de Injeniería y Medicina, y en el segundo, ademas, de la Escuela de Arquitectura e Instituto Pedagójico. Los profesores que atiendan personalmente trabajos de Laboratorio, gozarán de la siguiente gratificacion sobre el sueldo de base: los del primer grupo, 40 por ciento, los del segundo grupo, 30 por ciento, y los de los restantes, 20 por ciento. Las clases de las Escuelas Universitarias que correspondan a estudios que se cursan en la enseñanza secundaria o comercial, se rejirán en todo por las disposiciones que para dichas ramas de la enseñanza se establece en los títulos siguientes.