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Artículo 8 del Decreto Ley 479

Decreto Ley 479

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6117 · idParte: 8764894

Texto oficial

Art. 8.o Habrá dos clases de jefes de Laboratorio y de Jefes de Trabajo: los de primera clase tendrán un sueldo anual de siete mil doscientos pesos y los de segunda, uno de cinco mil cuatrocientos pesos. Habrá dos clases de ayudantes: los de primera clase con un sueldo anual de cuatro mil ochocientos pesos, y los de segunda, con uno de tres mil seiscientos pesos. Estos empleos se clasificarán en la forma establecida en el artículo 4.o