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Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 479

Decreto Ley 479

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6117 / 8764926.

Texto oficial

Artículo 1.o Las jubilaciones que se concedan al personal de los servicios de instruccion pública, a escepcion de los profesores a que se refiere el artículo 28, no podrán computarse sobre la base de los sueldos fijados en el presente decreto-lei, sino a contar desde el 1.o de enero de 1926. Las jubilaciones que se concedan a partir desde esa fecha, o desde la vijencia del presente decreto-lei, si se trata de los profesores indicados en el artículo 28, se computarán sobre la base de los sueldos íntegros fijados en dicho decreto-lei, aun cuando los beneficiados solo hayan percibido las cuotas de aumento señaladas en el artículo 6 transitorio.