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Artículo 1 del Decreto Ley 479

Reconoce, por una sola vez, para los efectos de la asignacion de antigüedad establecida en el articulo 6° del d.l. n° 249, de 1973, al personal de planta en actual servicio, el tiempo desempeñado que indica. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6118 / 9035420.

Texto oficial

Artículo 1°- Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, reconócese, por una sola vez, al personal de planta en actual servicio, a contar del 1° de Mayo de 1974, como servido en los grados en que se encuentra ubicado, el tiempo efectivamente desempeñado en la Administración del Estado en cualquiera de sus ramas, antes del 1° de Enero de 1974, en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años. Respecto del personal de las entidades incluidas en el artículo 1° del decreto ley N° 249, que no pertenecen a la Administración del Estado, se les computará además del tiempo en que se hayan desempeñado en la Administración del Estado, el que hayan servido en cualquiera de las entidades enumeradas en dicho artículo, el que se acreditará mediante certificados expedidos por los respectivos institutos de previsión en los que conste el tiempo de afiliación correspondiente, hasta el límite máximo de treinta años. Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto del personal de las plantas docentes dependientes del Ministerio de Educación Pública que mantiene el régimen trienal del artículo 305 del DFL. N° 338, de 1960.