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Artículo 33 FINAL del Decreto Ley 480

Decreto Ley 480

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6119 / 7124166.

Texto oficial

Artículo final.- Este decreto-lei comenzará a rejir, en cuanto afecta al personal de las escuelas primarias, vocacionales y especiales de adultos, anexas a las primarias, desde el 1.o de octubre del presente año. Los Visitadores de escuelas, el personal de las Escuelas Normales y de Aplicacion y el de la Direccion Jeneral de Educacion Primaria, gozarán, desde la fecha señalada en el inciso anterior, de un tercio de la diferencia entre sus remuneraciones actuales y las que deberán percibir conforme a las disposiciones del presente decreto-lei, consideradas las incompatibilidades que en él se establecen; de un quince, un treinta y un cuarenta y cinco por ciento mas de esa diferencia por los meses de Enero, Febrero y Marzo, respectivamente, de 1926, y de la totalidad de sus nuevos sueldos desde el 1.o de Abril del mismo año. No obstante, lo ordenado en el inciso precedente y con la escepcion señalada en el artículo 30, los empleados que jubilaren despues del 1.o de octubre de 1925, podrán hacerlo sobre la base de la renta que corresponda a sus respectivos empleos, segun las disposiciones permanentes del presente decreto-lei. Las incompatibilidades establecidas en este decreto-lei, respecto del personal de las Escuelas Normales y de Aplicacion, comenzarán a rejir desde el 1.o de abril de 1926. Deróganse, en cuanto fueren contrarios al presente decreto-lei, los artículos 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65, 66, 67, 72, 73, 74, 75, 76, 80, 81 y 101 de la lei número 3,654, de 26 de agosto de 1920.