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Artículo 30 del Decreto Ley 491

Aprueba disposiciones sobre concesion de yacimientos auriferos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6133 / 8825820.

Texto oficial

Art. 30. El servicio de minas del Estado resolverá, ante todo, las oposiciones formuladas y comunicará su resolución al gobernador respectivo, a fin de que éste la notifique al interesado. La resolución que negare lugar en todo o parte a la oposición, establecerá si se prosiguen los trámites de la concesión o si se suspenden, mientras el opositor ventila su derecho ante la justicia ordinaria. La suspensión se decretará necesariamente, cuando la oposición se funde en permiso para trabajar o concesión transitoria alinderados o en título mensurado, o cuando se formule por minero que, teniendo título provisional, haya estado trabajando la mina al tiempo de solicitarse la concesión de que se trata. El opositor tendrá para entablar la reclamación ante la justicia ordinaria, a que se alude en el inciso 2.o, el plazo fatal de diez días contado desde la fecha de la notificación. La reclamación se tramitará en juicio sumario. No habrá lugar en este juicio a los recursos de casación. La resolución del servicio de minas del Estado que acoja una oposición, no será susceptible de reclamación ante la justicia ordinaria.