Texto oficial
ARTICULO 1° El Gobierno, por intermedio del delegado de
la Junta de Gobierno ante el Sector Pesquero, podrá otogar
permisos especiales a barcos pesqueros de bandera extranjera
para operar en las aguas de la zona marítima de 200 millas
bajo la jurisdicción nacional, exclusivamente al Sur de la
latitud 37° Sur, conforme a las condiciones que se
establecen en el presente decreto ley.
Las disposiciones del presente decreto ley son sin
perjuicio de las normas reglamentarias contenidas en los
decretos supremos del Ministerio de Agricultura N°s 130, de
1959, y 1.078, de 1961, respectivamente.