Texto oficial
ARTICULO 2° Los permisos podrán otorgarse sin
limitaciones de ninguna especie para la exploración y
explotación de los recursos pesqueros al Sur de la latitud
40° Sur. En las aguas comprendidas entre la latitud 37°
Sur y 40° Sur, sólo podrán otorgarse permisos para operar
al Oeste de los 74° de longitud Oeste. Las capturas de la
especie merluza gayi (Merluccius gayi) que se efectúen en
esta última zona sólo podrán destinarse a la elaboración
de productos congelados, con excepción de sus desperdicios,
con los que se podrá elaborar harina de pescado.