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Artículo 2 del Decreto Ley 500

Establece regimen provisional para las operaciones de pesca de barcos de bandera extranjera en aguas bajo la jurisdiccion nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6140 · idParte: 9035565

Texto oficial

ARTICULO 2° Los permisos podrán otorgarse sin limitaciones de ninguna especie para la exploración y explotación de los recursos pesqueros al Sur de la latitud 40° Sur. En las aguas comprendidas entre la latitud 37° Sur y 40° Sur, sólo podrán otorgarse permisos para operar al Oeste de los 74° de longitud Oeste. Las capturas de la especie merluza gayi (Merluccius gayi) que se efectúen en esta última zona sólo podrán destinarse a la elaboración de productos congelados, con excepción de sus desperdicios, con los que se podrá elaborar harina de pescado.