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Artículo 5 transitorio de la Ley 19.495

Modifica la ley nº 18.290, ley de transito, en lo relativo a la obtencion de licencias de conducir

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 61449 · idParte: 8517745

Texto oficial

Artículo 5º.- La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 deberá estar cumplida al 31 de diciembre de 1998, en lo que respecta a la exigencia de contar con un cobrador o la instalación material de un sistema de cobro automático de la tarifa. El simple atraso en el cumplimiento de esta obligación, hará incurrir al propietario del vehículo respectivo en una multa equivalente a media unidad de fomento por cada día de atraso entre la fecha en que debió cumplirse y la fecha de cumplimiento efectivo de ella. Esta infracción se sancionará de acuerdo al procedimiento aplicable a las contravenciones contempladas en la ley Nº 18.290. A contar del 8 de septiembre de 1998 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones controlará y velará por el debido funcionamiento del sistema en su conjunto y, vencido este plazo, se considerará que el vehículo que no cumpla con este requisito no cuenta con las condiciones técnicas y de seguridad exigidas para prestar servicio público de transporte de pasajeros, sin perjuicio de otras sanciones legales y administrativas que fueren procedentes.