Texto oficial
Artículo 5º.- La disposición contenida en el inciso
segundo del artículo 88 deberá estar cumplida al 31 de
diciembre de 1998, en lo que respecta a la exigencia de
contar con un cobrador o la instalación material de un
sistema de cobro automático de la tarifa. El simple atraso
en el cumplimiento de esta obligación, hará incurrir al
propietario del vehículo respectivo en una multa
equivalente a media unidad de fomento por cada día de
atraso entre la fecha en que debió cumplirse y la fecha de
cumplimiento efectivo de ella. Esta infracción se
sancionará de acuerdo al procedimiento aplicable a las
contravenciones contempladas en la ley Nº 18.290.
A contar del 8 de septiembre de 1998 y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones controlará y velará por el debido
funcionamiento del sistema en su conjunto y, vencido este
plazo, se considerará que el vehículo que no cumpla con
este requisito no cuenta con las condiciones técnicas y de
seguridad exigidas para prestar servicio público de
transporte de pasajeros, sin perjuicio de otras sanciones
legales y administrativas que fueren procedentes.