Texto oficial
TITULO I (ART. 1-1) De las Poblaciones de Emergencia.
"Artículo 1°- Se considerarán "poblaciones de emergencia" para los efectos del presente decreto ley las que no cuenten con la urbanización mínima o cuyas viviendas no reúnan las condiciones necesarias para satisfascer las exigencias mínimas de vida de una familia.
Para los efectos de la solución de sus problemas, se clasificarán en dos grupos:
a) Poblaciones de emergencia Tipo A, que son aquellas respecto de las cuales se programa una solución definitiva que considere su permanencia en los terrenos que actualmente ocupen. Tendrán atención de emergencia en obras de agua potable, electricidad, alcantarillado y equipamiento social, compatible con la solución definitiva, y
b) Poblaciones de emergencia Tipo B, que son aquellas levantadas en terrenos reservados a otros fines o que carezcan de las condiciones sanitarias o de seguridad mínimas, o que estén formadas por viviendas insalubres o sobre las cuales haya sido dictado decreto municipal de demolición, circunstancias que obliguen a la erradicación de los pobladores del área que ocupan.