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Artículo 2 del Decreto Ley 519

Reglamenta disposiciones sobre poblaciones de emergencia.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6156 · idParte: 9035596

Texto oficial

TITULO II (ARTS. 2-3) De la Oficina Nacional de Emergencia "Artículo 2°.- La Oficina Nacional de Emergencia deberá elaborar un plan de acción destinado a dar solución transitoria, de emergencia, a nivel nacional, al problema de las poblaciones de emergencia, para lo cual le corresponderán las siguientes funciones: 1°.- Planificar, coordinar y supervisar las acciones necesarias e impartir instrucciones para que mediante el empleo racional de todos los recursos existentes y con plena participación de pobladores, Municipalidades, Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Colegios Profesionales y de Técnicos u otros organismos públicos o privados, se mejoren las condiciones de vida de los habitantes de las poblaciones de emergencia. 2°.- Adquirir terrenos previa autorización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la que deberá emitirse en el plazo de 30 días, entendiéndose favorable en caso contrario. Los precios o valores que deban cancelarse por conceptos de dichas adquisiciones serán pagados por la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior, al propietario del sitio y no podrán superar la tasación comercial que determine Impuestos Internos para estos efectos. Estos terrenos deberán ser vendidos a los pobladores mediante convenio entre la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y los pobladores, en que se estipule la forma y plazos de pago. Estos dineros serán cobrados por la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior en su totalidad, exclusivamente con el reajuste que corresponda al alza del costo de la vida, costo del plano de loteo y trámites necesarios para otorgar a los pobladores los títulos de propiedad definitivos e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda. La Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior estará obligada a otorgar títulos de dominio del terreno, a los pobladores, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de pago de la primera cuota de su valor por parte de éstos. 3°.- Proyectar, ejecutar y mejorar viviendas de emergencia y obras de equipamiento comunitario, tales como: centros comerciales, postas, escuelas, centros de recreación y locales deportivos. Si estas obras son de carácter definitivo, su establecimiento deberá contar con la aprobación del Ministerio o Servicio que corresponda. 4°.- Disponer la instalación de los servicios de utilidad pública que se estimen necesarios. 5°.- La Oficina Nacional de Emergencia podrá encargar a la Corporación de Mejoramiento Urbano la expropiación de los terrenos necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en el presente decreto ley, para cuyo objeto le hará entrega de la tasación comercial que del inmueble respectivo haya practicado el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, la Oficina Nacional de Emergencia entregará, oportunamente y en forma directa a dicha Corporación, los fondos necesarios para que ésta sufrague los gastos provenientes de las expropiaciones de terrenos que le encomiende. La indicada Corporación aplicará en las aludidas expropiaciones las facultades, atribuciones y procedimientos contenidos en la legislación vigente con las siguientes normas de excepción: -a) Las resoluciones que dispongan la expropiación serán de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación en la Contraloría General de la República; -b) Con la sola autorización a que se refiere el N° 2 del artículo 2° de este decreto ley, sea que haya sido otorgada en forma expresa o tácita, se entenderá cumplida la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 16.391 y la del inciso segundo, artículo 2° del D.S. N° 483, de Vivienda y Urbanismo, de 1966. -c) La tasación comercial practicada por el Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere este número, reemplazará, para todos los efectos legales, la tasación de la comisión de tres Técnicos -o de Hombres Buenos-, a que se refieren los artículos 25 y 26 de la ley N° 5.604, en el texto refundido de los artículos 24 al 36 de dicha ley, fijado por D.S. N° 103, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 15 de Marzo de 1968, y en el inciso final del artículo 51 de la ley N° 16.391; -d) Estas expropiaciones se notificarán exclusivamente por avisos en la forma prevenida por el artículo 26 bis de la indicada ley N° 5.604. Estos avisos deberán contener, en forma extractada, la resolución de expropiación y la tasación comercial practicada por el Servicio de Impuestos Internos. -e) Tanto el expropiado como los terceros interesados tendrán el plazo de cinco días hábiles contados desde la última publicación, para reclamar, el primero, de la tasación notificada y, los segundos, para hacer valer sus derechos sobre la indemnización por la expropiación. Si el expropiado no fundare su reclamación, el Tribunal la tendrá por no interpuesta. -f) En las expropiaciones a que se refiere el artículo 24 de la señalada ley N° 5.604. y para los efectos que establece el artículo 30 de la misma ley, será suficiente la publicación de un aviso extractado por el Secretario del Tribunal, en un diario o periódico del departamento en que estuviere ubicado el inmueble expropiado o en la capital de provincia si en aquél no lo hubiere. -g) Deducida la reclamación en forma fundada, en la misma providencia que dicte el Tribunal al escrito en que ella se deduzca, nombrará de oficio un perito para que informe de la discordia producida sobre el monto de la tasación comercial notificada por el Servicio de Impuestos Internos, y el estimado por el expropiado, fijando a dicho perito un término prudencial para que evacúe su informe; -h) Una vez que el perito a que se refiere la letra anterior haya evacuado su informe, el Juez deberá proceder de inmediato a dictar sentencia, fijando el monto de la indemnización a pagar. En su sentencia el Tribunal no podrá fijar una indemnización superior al 20 % del valor de tasación comercial fijado para el inmueble expropiado por el Servicio de Impuestos Internos. -i) En estas expropiaciones sólo procederá el recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto devolutivo y que se verá en cuenta por el Tribunal de Alzada; -j) En cualquier estado de juicio a que hubiere dado lugar la reclamación formulada por el expropiado, y mientras no se hubiere dictado sentencia que se encuentre firme, las parte podrán llegar a avenimiento sobre el monto de la indemnización y su forma de pago. -k) El Juez, por la sola petición que al efecto le formule la Corporación de Mejoramiento Urbano, ordenará que la escritura de expropiación se extienda directamente a nombre de la Oficina Nacional de Emergencia, conteniendo aquellas cláusulas y/o estipulaciones que dicha Corporación señale.