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Artículo 17 del Decreto Ley 530

La direccion general de estadisticas constituira un servicio autonomo

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6167 · idParte: 5873626

Texto oficial

Art. 17. Los funcionarios públicos y las empresas, establecimientos, sociedades o particulares, propietarios, o tenedores, que no cumplan con las obligaciones que les impone el presente decreto o adulteren por negligencia o malicia los datos que deban suministrar, sufrirán una multa de diez a mil pesos por cada infracción, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal. Para los predios agrícolas, la multa no podrá exceder del cinco por mil de avalúo; pero, en ningún caso, podrá ser inferior a diez ni superior a mil. Estas multas serán reguladas y aplicadas por el Director General de Estadísticas.