Texto oficial
ARTICULO 2° Los deudores a la fecha de la publicación
del presente decreto ley que no sean trabajadores
dependientes, jubilados o pensionados, deberán hacer la
declaración a que se refiere el artículo 12° dentro del
plazo de 90 días, a contar de dicha fecha.
La falta de declaración hará presumir una renta de
veinte sueldos vitales mensuales del departamento de
Santiago.