Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1° Los trabajadores en actual servicio y las
personas que percibieren jubilaciones, pensiones o
montepíos, deberán presentar la declaración jurada a que
se refiere el artículo 7° dentro del plazo de 90 días, a
contar de la publicación de este decreto ley.
Luego de transcurrido este plazo los empleadores o
patrones, deberán retener el 20% de las remuneraciones de
quienes no hubiesen cumplido con la obligación de declarar,
mientras no lo hagan.
Si el servicio, empleador o patrón no exigiere esta
declaración o no efectuare la retención dispuesta en este
artículo, sufrirá las sanciones establecidas en el
artículo 7°.