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Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 539

Deroga disposiciones de la ley n° 17.663 y establece normas sobre reajustabilidad y pago dividendos deudas habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6172 · idParte: 9035660

Texto oficial

ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO 1° Los trabajadores en actual servicio y las personas que percibieren jubilaciones, pensiones o montepíos, deberán presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo 7° dentro del plazo de 90 días, a contar de la publicación de este decreto ley. Luego de transcurrido este plazo los empleadores o patrones, deberán retener el 20% de las remuneraciones de quienes no hubiesen cumplido con la obligación de declarar, mientras no lo hagan. Si el servicio, empleador o patrón no exigiere esta declaración o no efectuare la retención dispuesta en este artículo, sufrirá las sanciones establecidas en el artículo 7°.