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Artículo 11 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6173 · idParte: 8623231

Texto oficial

Art. 11.- Tratándose de elecciones pluripersonales para diputados o para senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, y a fin de aplicar el voto repartidor, las candidaturas se declararán préviamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito no serán consideradas en la eleccion.