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Artículo 10 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623228.

Texto oficial

Art. 10.- Cuando se tratare de elecciones para Presidente de la República o de elecciones unipersonales para diputados o senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, no se harán las declaraciones prévias de que trata este párrafo los electores podrán sufragar por cualquier ciudadano.