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Artículo 20 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623241.

Texto oficial

Art. 20.- Tratándose de elecciones pluripersonales para diputados o para senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, corresponderá a los Conservadores de Bienes Raices indicados en el artículo 12, confeccionar, hacer imprimir y distribuir las cédulas en conformidad a las declaraciones recibidas y a las disposiciones de este párrafo. Solo las cédulas oficiales podrán ser usadas por los electores en estas elecciones.