Texto oficial
Art. 20.- Tratándose de elecciones pluripersonales para diputados o para senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, corresponderá a los Conservadores de Bienes Raices indicados en el artículo 12, confeccionar, hacer imprimir y distribuir las cédulas en conformidad a las declaraciones recibidas y a las disposiciones de este párrafo.
Solo las cédulas oficiales podrán ser usadas por los electores en estas elecciones.