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Artículo 19 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6173 · idParte: 8623239

Texto oficial

Art. 19.- Cuando se tratare de elecciones para Presidente de la República, o de elecciones unipersonales para diputados o senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, no se hará impresion ni distribucion oficial de cédulas. En estos casos los electores votarán con cédulas de parte comun blanco, sin señal ni marca alguna, que tengan precisamente veinte centímetros de largo y diez de ancho. No podrán rechazarse por otro motivo que el de faltar en su forma o color a lo establecido en este artículo.