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Artículo 26 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623247.

Texto oficial

Art. 26.- Habrá en cada departamento una Junta Electoral, que se compondrá de cinco miembros. En las capitales de departamento con asiento de Corte, formarán dicha Junta: el Fiscal mas antiguo, el Defensor Público mas antiguo, el Tesorero Fiscal y el Conservador de Bienes Raices. En estas Juntas hará de presidente el primero de los nombrados y de secretario el último de ellos. En los demas departamentos la Junta Electoral se compondrá: del Promotor Fiscal mas antiguo, del Defensor Público mas antiguo, del Notario Público mas antiguo, del Tesorero Fiscal y del Conservador de Bienes Raices. En caso de no existir en un departamento alguno de estos funcionarios, la junta se integrará con el oficial del Rejistro Civil de la capital del departamento. Y si, integrada de esta manera, no se reunieren cinco miembros, las Juntas se formarán con los que existan. En estas Juntas Electorales hará de presidente el Promotor Fiscal y de secretario el Conservador de Bienes Raices.