Texto oficial
Art. 28.- Las Juntas Electorales tendrán a su cargo la designacion de vocales de las meses receptoras de sufrajios, la aceptacion o rechazo de las esclusiones o escusas que se alegaren, la designacion de reemplazante, la designacion de los locales en que las mesas receptoras deban funcionar y las demas obligaciones que les imponga esta lei.