Saltar al contenido

Artículo 30 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623252.

Texto oficial

Art. 30.- Veinte dias ántes de aquel en que deban verificarse elecciones ordinarias para diputados y senadores, se reunirán, a las dos de la tarde, las juntas electorales de cada departamento, para proceder a la designacion de los vocales de las mesas receptoras de sufrajios.