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Artículo 32 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6173 · idParte: 8623256

Texto oficial

Art. 32.- Se designará una mesa receptora para cada seccion del Rejistro en que los inscritos excedan de ciento. Si el número de inscritos no excediere de ciento, se agregará dicha seccion a la más próxima del mismo territorio, salvo que el total de inscritos en la subdelegacion respectiva no alcance a ciento, en cuyo caso se nombrará siempre una mesa.