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Artículo 40 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623267.

Texto oficial

Art. 40.- Solo podrán escusarse las personas que se hallen en los casos indicados en el artículo 35, los que tengan que desempeñar en los mismos dias y horas otras funciones que encomiende esta lei, y los que tengan mas de sesenta años de edad o que justifiquen alguna imposibilidad física o mental que los inhabilite para desempeñar las funciones de vocal. La imposibilidad fisica o mental deberá ser acreditada con certificado de un médico. Las escusas deberán alegarse por escrito y presentarse al secretario de la respectiva junta electoral.