Texto oficial
Art. 62.- Ademas, para asegurar la independencia de las Mesas receptoras y de los electores, la autoridad impedirá que las secretarías de propaganda política se instalen a ménos de doscientos metros de cualquiera Mesa receptora en las cabeceras departamentales, y a ménos de cien en las demas localidades, procediendo, sin mas trámite que la órden del juez del crímen de las cabeceras departamentales y del juez de subdelegacion en las demas localidades, a la clausura de las que se instalaren a menor distancia. Para dictar esa órden, le bastará al juez respectivo cerciorarse personalmente de que no se ha cumplido con la distancia mínima prescrita en este artículo.