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Artículo 74 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6173 · idParte: 8623318

Texto oficial

Art. 74.- Cuando a un llamado determinado se presentaren dos o mas individuos pretendiendo tener el mismo nombre, el Presidente de la Mesa los hará firmar a todos en el cuaderno en blanco, y en vista de la firma y demas indicaciones del Rejistro, de la cédula de identidad, o del informe del esperto u otras pruebas fehacientes, la Mesa resolverá a quien acepta, remitiendo al juez del crímen a los demas sin admitir tampoco escusa alguna de los ciudadanos ni de los vocales o apoderados para ampararlos.