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Artículo 75 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623320.

Texto oficial

Art. 75.- Admitido el elector a sufragar, el Presidente y el Secretario firmarán, cuando se trate de una eleccion pluripersonal, en la parte inferior del anverso, una de las cédulas oficiales para Diputados, y otra para Senadores. Si se tratare de eleccion para Presidente de la República, o de otra eleccion unipersonal, el elector podrá usar la cédula que lleve consigo, o elejir de las que se pongan en la cámara secreta. Sólo en estas elecciones se admitirá la colocacion de cédulas en la cámara secreta. El Presidente y el Secretario firmarán tambien y en todo caso uno de los cierros de cartas que se usaren en la votacion. Si se inutilizare alguna cédula oficial o cierro, se guardará para dejar constancia de ello en el escrutinio. En seguida, el Presidente hará entrega al elector de ámbas cédulas oficiales, y del cierro de cartas, ya firmados, y le esplicará la manera como debe señalar cada una de sus cédulas, en conformidad al artículo siguiente, facilitándole, para este efecto un lápiz indeleble.