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Artículo 83 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623333.

Texto oficial

Art. 83.- Tratándose de una eleccion para Presidente de la República o de otra eleccion unipersonal, se sumarán las cédulas de los distintos candidatos, despues de haber sido leidas separadamente por el Presidente y por el Secretario, en elta voz, y por los demas vocales o Apoderados que lo desearen. Si apareciere en un cierro mas de un voto, pero con el mismo nombre, se escrutará uno solo. Si apareciere mas de un voto, con distintos nombres, dentro del cierro, no se escrutará ninguno y se dejará constancia de ello en el acta y el cierro con las cédulas que contuviere se agregará al sobre de que trata el artículo 86. Cuando en la cédula hubiere mas de un nombre, no se escrutará, y con el respectivo cierro se agregará al mismo sobre. Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas, y del nombre que contengan. Las cédulas de las elecciones de que trata este artículo, que no tengan las dimensiones que señala el artículo 19 se considerarán marcadas. Inmediatamente despues de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local, una minuta con el resultado.