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Artículo 101 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623361.

Texto oficial

Art. 101.- El Tribunal Calificador tomará sus acuerdos en conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, procediendo como jurado en la apreciacion de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho. Tendra facultad de pedir todas las actas, rejistros y demas documentos que estime conveniente, y ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para el desempeño de su mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija, y podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas. El Conservador del Rejistro Electoral pondrá a su disposicion todos los documentos que se les remitieren, en conformidad a la presente lei.