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Artículo 111 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623376.

Texto oficial

Art. 111.- Para practicar el escrutinio jeneral de cada circunscripcion electoral, el Tribunal observará las reglas siguientes: 1.a Si las actas de los Colejios Escrutadores Departamentales respectivos, que se hubieren recibido en el Conservador del Rejistro Electoral, hubieren tomado en consideracion todas las actas seccionales de las Mesas receptoras correspondientes que hubieren funcionado, y no se hubiere formulado reclamacion, el Tribunal practicará el escrutinio jeneral sin otros trámites. Pero si no se hubieren recibido actas de algun Colejio, se pedirá préviamente copia autorizada de las que existan en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raices respectivo; 2.a Si algun Colejio Escrutador hubiere dejado de escrutar una o mas actas seccionales, o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal Calificador completará o rectificará el escrutinio, computando los votos omitidos, para lo cual se servirá de las actas seccionales remitidas por las mismas Mesas receptoras; 3.a Si no hubiere recibido el Conservador del Rejistro Electoral ninguno de los ejemplares espresados, el Tribunal Calificador pedirá el Rejistro en que se haya escrito el acta de escrutinio seccional; 4.a Si los ejemplares de una misma acta seccional estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal Calificador predirá el Rejistro y escrutará el ejemplar que esté conforme con el de dicho Rejistro, siempre de esté inscrito en el folio correspondiente, y no tenga manifestacion de haber sido adulterado. En caso contrario, escrutará el que haya sido remitido oportunamente al Conservador del Rejistro Electoral; 5.a Si no existiere escrutinio, el Tribunal Calificador lo practicará en conformidad con las disposiciones de esta lei, sirviéndose para ello del paquete de cédulas remitido al Conservador del Rejistro Electoral. Las reglas establecidas en este artículo se observarán en cuanto sean aplicables en la rectificacion de escrutinios de la eleccion de Presidente de la República.