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Artículo 126 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6173 · idParte: 8623403

Texto oficial

Art. 126.- Los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas receptoras y de los Colejios escrutadores deberán conservar el órden y libertad de las elecciones y escrutinios, y dictar, en consecuencia, las medidas conducentes a este objeto en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto en que funciona la Junta, Mesa o Colejio, de los miembros que las formen de los candidatos, ni de los Apoderados. El jefe de la fuerza pública que obedeciere órdenes en contravencion a lo dispuesto en este artículo, será personalmente responsable. Las Juntas Electorales, las Mesas receptoras y los Colejios Escrutadores deberán cuidar que sea libre el acceso al recinto en que funcionen e impedir que se formen agrupacion en las puertas o alrededores para entorpecer el acceso de los ciudadanos. Ante la reclamacion de cualquier ciudadano, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza pública, y en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colejio. El Presidente de la Junta, Mesa o Colejio, solicitará de la autoridad administrativa o militar de la localidad, el ausilio de la fuerza pública para continuar funcionando hasta la terminacion del plazo. La respectiva autoridad dará este ausilio inmediatamente, ordenándole a la autoridad militar, de carabineros o de policías fiscales que tengan a su disposicion, y dará cuenta al juez del crímen para que forme de oficio el proceso a que haya lugar. Si la Junta o Colejio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las continuará, tomando nota en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspension. El Presidente de la Mesa receptora suspenderá la votacion hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votacion suspendida se continuará en el mismo dia hasta completar el número de horas que señale esta lei. El Presidente dará en todo caso aviso de su determinacion al Gobernador del departamento.