Saltar al contenido

Artículo 127 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623405.

Texto oficial

Art. 127.- Si los grupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la eleccion, el Presidente pondrá a disposicion del juez del crímen a los perturbadores del órden; pero si entre ellos alguno reclamare ser ciudadano elector y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto se cumplirá la órden del Presidente. Por ningun motivo ni bajo ningun pretesto el Presidente u otro Vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los Apoderados, ni a los ciudadanos inscritos en la seccion del Rejistro, ántes de haber votado, ni impedirles el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta lei. Si se negare el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente para que compruebe su identidad.