Texto oficial
Art. 127.- Si los grupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la eleccion, el Presidente pondrá a disposicion del juez del crímen a los perturbadores del órden; pero si entre ellos alguno reclamare ser ciudadano elector y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto se cumplirá la órden del Presidente.
Por ningun motivo ni bajo ningun pretesto el Presidente u otro Vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los Apoderados, ni a los ciudadanos inscritos en la seccion del Rejistro, ántes de haber votado, ni impedirles el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta lei.
Si se negare el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente para que compruebe su identidad.