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Artículo 130 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623408.

Texto oficial

Art. 130.- Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 126, sin acuerdo espreso de la Junta, Mesa o Colejio. Si esa fuerza llegara a situarse, deberá retirarse a la primera intimacion que de órden del Presidente, se le hiciera. Si esta órden no fuera obedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones de la Junta, Mesa o Colejio. Si la fuerza hubiere sido pedida por el Presidente, por el hecho de entrar al recinto quedará esclusivamente sujeta al Presidente, y el jefe de ella no puede obrar sino en virtud de órdenes impartidas por él, en conformidad a las prescripciones de esta lei. El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del Presidente, para casos que no sean meramente de órden y de policía, solo se hará en circunstancias estremas y con acuerdo de la Junta, Mesa o Colejio. Sin este esencial requisito, el Jefe de la fuerza no obedecerá.