Texto oficial
Art. 130.- Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 126, sin acuerdo espreso de la Junta, Mesa o Colejio. Si esa fuerza llegara a situarse, deberá retirarse a la primera intimacion que de órden del Presidente, se le hiciera. Si esta órden no fuera obedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones de la Junta, Mesa o Colejio.
Si la fuerza hubiere sido pedida por el Presidente, por el hecho de entrar al recinto quedará esclusivamente sujeta al Presidente, y el jefe de ella no puede obrar sino en virtud de órdenes impartidas por él, en conformidad a las prescripciones de esta lei.
El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del Presidente, para casos que no sean meramente de órden y de policía, solo se hará en circunstancias estremas y con acuerdo de la Junta, Mesa o Colejio. Sin este esencial requisito, el Jefe de la fuerza no obedecerá.