Texto oficial
Art. 129.- Los Intendentes y Gobernadores, los Comandantes de Armas y los Jefes de fuerza del Ejército o Carabineros y los Prefectos o Jefes de Policía Fiscal, estarán obligados a prestar el ausilio que les pida el Presidente de toda Junta, Mesa o Colejio. La fuerza que preste el ausilio deberá cooperar a la ejecucion de las órdenes de su Presidente y de las resoluciones que hubiere dictado la Junta, Mesa o Colejio al requerimiento de su Presidente.
En las subdelegaciones rurales se podrá pedir directamente la fuerza al Subdelegado o Inspector, pero, en ningun caso podrá emplearse la policía comunal.