Saltar al contenido

Artículo 129 del Decreto Ley 542

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6173 / 8623407.

Texto oficial

Art. 129.- Los Intendentes y Gobernadores, los Comandantes de Armas y los Jefes de fuerza del Ejército o Carabineros y los Prefectos o Jefes de Policía Fiscal, estarán obligados a prestar el ausilio que les pida el Presidente de toda Junta, Mesa o Colejio. La fuerza que preste el ausilio deberá cooperar a la ejecucion de las órdenes de su Presidente y de las resoluciones que hubiere dictado la Junta, Mesa o Colejio al requerimiento de su Presidente. En las subdelegaciones rurales se podrá pedir directamente la fuerza al Subdelegado o Inspector, pero, en ningun caso podrá emplearse la policía comunal.