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Artículo 8 del Decreto Ley 544

Modifica ley de la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6176 · idParte: 8941372

Texto oficial

Artículo 8°- Reemplázase el artículo 440 del Código de Comercio, por el siguiente: "Artículo 440.- Dictada la resolución que conceda la autorización de existencia, la aprobación de los estatutos sociales o cualquier modificación de los mismos, o autorice la disolución anticipada de la sociedad, la Superintendencia de Sociedades Anónimas expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos o de sus reformas. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio social y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la resolución. "En los casos de transformación de sociedades colectivas, de responsabilidad limitada o de otra especie, en anónimas, el cumplimiento de las formalidades dispuestas en los artículos 350 y 354, se entenderá producido por las solas inscripción y publicación efectuadas en la forma prevenida en el inciso precedente.