Texto oficial
Artículo 9°- Agrégase al artículo 2° de la ley N° 17.386 el siguiente inciso nuevo:
"Facúltase al Presidente de la República para modificar el porcentaje señalado en los incisos primero y cuarto de este artículo, que, aplicado sobre los ingresos brutos, sirve de base para la determinación del impuesto sustitutivo y del monto de los pagos provisionales que deben efectuar los contribuyentes acogidos a las disposiciones de este artículo, cuando la rentabilidad de una determinada actividad de la pequeña industria así lo requiera para mantener una razonable relación entre lo preceptuado en dichos incisos y el monto calculado en base a la escala progresiva de tasas. En uso de esta facultad se podrán fijar porcentajes distintos por ramos industriales. Esta facultad se ejercerá previo informe del Servicio de Impuestos Internos y los porcentajes que se determinen entrarán a regir a contar de la fecha que se indique en el decreto supremo que los establezca. Para impetrar este beneficio los contribuyentes pertenecientes a la actividad afectada deberán acreditar sus rentas efectivas mediante contabilidad fidedigna".