Texto oficial
Artículo 2° transitorio.- Salvo disposición expresa en contrario, lo dispuesto en el presente decreto ley regirá a contar de la fecha de su publicación.
Las modificaciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, regirán respecto de los pagos provisionales que deban efectuarse por los ingresos brutos del mes de Julio de 1974.